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RENUNCIAR A LA PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD


¿Puedo renunciar al cargo de Presidente de la Comunidad de Propietarios?

 

La Ley de Propiedad Horizontal regula el régimen de las viviendas colectivas integradas por diversos pisos, locales o apartamentos. Esta norma dispone que el funcionamiento de la comunidad de propietarios se rige por la actuación de tres órganos: la Junta de Propietarios, el Presidente de la misma y el Administrador.

 

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La Junta la integran todos los propietarios y debe reunirse obligatoriamente una vez al año. Para que sus acuerdos sean válidos se requiere el voto favorable de la mayoría de propietarios y, en algunos casos determinados por la ley, esta mayoría debe ser cualificada: mayoría de tres quintas partes o, incluso, unanimidad.

 

El Administrador es elegido por la Junta y no se le exige ser miembro de la misma (es decir, no tiene por qué ser propietario) y se le exige cumplir con las directrices que reciba de la Comunidad.

 

Por último, el cargo de Presidente, también debe ser elegido por la Junta, llevando el cargo implícito la representación de todos los titulares. Es obligatorio que el presidente sea propietario y su elección puede ser por votación, por turno rotatorio o sorteo.

 

El artículo 13.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dice que nombramiento es obligatorio, si bien, el nombrado tiene el plazo de un mes para solicitar el juez de primera instancia que le releve del cargo y nombre a otro propietario. El juez valorará las razones que se aleguen y decidirá manteniendo en el cargo al presidente nombrado o designando a otro propietario distinto. El nombrado –que continúa en el cargo mientras el juez no resuelva- debe aportar las razones y justificaciones por las que considera que no debe ser designado. En general, las razones que suelen ser apreciadas por los jueces atienden a situaciones físicas o psíquicas insuficientes del nombrado, como puede ser sufrir una importante enfermedad o contar con una avanzada edad. Es habitual alegar que se reside en localidad lejana a la finca, aunque este hecho no suele ser acogido igual por todos los juzgados (por ejemplo en lugares habituales de segunda residencia, casi ningún propietario reside en la localidad).

 

Es decir, las razones alegadas deben ser hechos objetivos que impidan un desarrollo normal de las funciones del presidente y el juez, en equidad, lo valorará y decidirá.

En resumen, si no eres incapaz, y legalmente eso significa que seas menor de edad o tengas un grave impedimento por enfermedad, físico o psicológico, no puedes renunciar, el Juez no estimará tu petición, y además los gastos del juicio correrán íntegramente a tu cargo.



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